Skip to content Skip to sidebar Skip to footer

VIOLACIONES EN ADUANA EN PAMA

Recientemente, ha sido notorio el incremento de violaciones por parte de la autoridad aduanera en los Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera (comúnmente referido como PAMA) que inician contra personas físicas específicamente en casos de vehículos de procedencia extranjera.

En efecto, de un análisis a las actas de inicio de este tipo de PAMA, puede advertirse dos situaciones que constantemente suceden, (1) los contribuyentes supuestamente “optan por abandonar el recinto fiscal previo a la notificación del acta de inicio” y (2) la verificación efectuada por la autoridad pese al resultado del mecanismo de selección automatizada como “desaduanamiento libre (luz verde)”.

Referente al supuesto abandono que realizan los contribuyentes a la mitad del inicio del PAMA, es de señalarse que, en la mayoría de los casos, han manifestado los afectados que se retiraron no por decisión propia como lo asientan las autoridades aduaneras sino porque así les fue solicitado, indicándoles el personal actuante que la documentación faltante de entregar (acta de inicio) podrán descargarla mediante la página de internet del SAT.

Ante tal situación, pudiera considerarse que es una media de prevención ante la pandemia actual (COVID-19), sin embargo, lo cierto es que esta situación viene sucediendo desde el año pasado, por lo que resulta evidente la falta de legalidad con que vienen actuando nuestras aduanas especialmente ubicadas en las fronteras con Estados Unidos de América.

Dicha actuación por parte de la autoridad aduanera, resulta en menoscabo de lo establecido por el artículo 150 de la Ley Aduanera, numeral que establece cuando habrá de levantarse el acta de inicio. Para mejor proveer se reproduce el citado artículo, veamos:

Artículo 150. ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA

Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.

En dicha acta se deberá hacer constar:

      1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
      2. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.
      3. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
      4. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana. 

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.

La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.

Énfasis añadido.

Tal y como puede advertirse del citado ordenamiento legal, el acta de inicio del PAMA, se levantará cuando con motivo del (1) reconocimiento aduanero, (2) la verificación de mercancías en transporte o (3) el ejercicio de facultades de comprobación; las autoridades aduaneras procedan al embargo precautorio de mercancías.

Es por lo anterior que, resulta por demás indebido, las autoridades aduaneras soliciten a los contribuyentes el que abandonen el recinto, para así suspender el levantamiento del acta de inicio y notificar la citada acta por estrados.

No es óbice a lo anterior, que la notificación por estrados del acta de inicio es legal, cuando las autoridades se encuentren imposibilitadas a notificarla personalmente, no obstante, es notoria la ilegal actuación de las autoridades, pues el común denominador es que notifican en la mayoría de este tipo de procedimientos, personalmente solo (1) la carta de derechos a los contribuyentes, (2) el oficio de identificación del personal actuante, y (3) la orden de verificación de mercancías (formatos pre-llenados y de más sencilla elaboración), y a la mitad de la supuesta verificación los contribuyentes “optan por abandonar el recinto fiscal previo a la conclusión del procedimiento”, por lo que la notificación del acta de inicio se ve “imposibilitada”.

Esta situación resulta a todas luces ilegal, toda vez que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues la autoridad aduanera deja a los contribuyentes en un total estado de indefensión, pues en la mayoría de los casos no conocen las razones por las cuales su carro fue embargado y mucho menos que están ante un procedimiento administrativo pues el personal actuante, se reitera, sólo les informa que podrán descargar de la página del SAT un documento adicional y, hasta en otros testimonios se nos ha informado, que les hicieron saber que llevando los papeles del carro al día siguiente del embargo podrían recuperarlos.

Ahora bien, otra violación al procedimiento por parte de la aduana y en detrimento de los contribuyentes, como se comentaba al inicio, es el que pese al resultado del mecanismo de selección automatizada como “desaduanamiento libre (luz verde), es decir, que el contribuyente puede retirarse del recinto sin que se le practique verificación alguna, la autoridad aduanera decide detener e iniciar una verificación arbitrariamente sobre los bienes del contribuyente.

No pasa inadvertido que, en todos los casos, existe la posterior notificación de una orden de verificación de mercancías en transporte con la cual la autoridad pretende validar el procedimiento de verificación y posterior levantamiento del acta de inicio del PAMA; sin embargo, dicha orden no es suficiente para considerar legal la actuación de la autoridad.

Se dice lo anterior, toda vez que, el objeto de la orden de verificación de mercancías en transporte es habilitar a la autoridad el poder realizar la verificación de mercancías en tránsito, situación que no ocurre dentro del recinto de la Aduana.

Efectivamente, para que la aplicación de una orden de verificación de mercancías en transporte se considere legalmente aplicada deberá cumplir, entre otros, que en la misma se establezca el señalamiento de que la verificación se realizará respecto de vehículos y mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en tránsito. Robustece esta situación, la tesis administrativa con número de registro 2000178, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, misma que dispone lo siguiente:

Época: Décima Época 

Registro: 2000178 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 

Materia(s): Administrativa 

Tesis: III.2o.A.4 A (10a.) 

Página: 4720 

VERIFICACIÓN DE LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. EN EL MANDAMIENTO RELATIVO NO SON EXIGIBLES LAS REGLAS Y LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA LA ORDEN Y EL LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA.

Conforme a los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, las autoridades en la materia tienen facultades para verificar la legal estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera en transporte y, para que las órdenes relativas cumplan con el imperativo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente que satisfagan los siguientes requisitos: a) consten por escrito, b) sean emitidas por autoridad competente, c) estén debidamente fundadas y motivadas, d) contengan el nombre de la persona que deba efectuarla, e) estén firmadas por el funcionario competente para ello, y f) cuenten con el señalamiento de que la verificación se realizará respecto de vehículos y mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en tránsito a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas, con lo cual se otorga certeza al gobernado y se permite el ejercicio de la facultad verificadora de la autoridad; de ahí que en dichos mandamientos no son exigibles las reglas y los requisitos previstos para la orden y el levantamiento de las actas de visita domiciliaria, pues resultaría ilógico asentar tal requisito al mantenerse en movimiento la mercancía a verificar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 209/2011. Jesús Sánchez Gutiérrez. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

Énfasis añadido.

Es por ello, que se reitera la ilegalidad de los procedimientos iniciados al amparo de una orden de verificación de mercancías en transportes, notificadas dentro del recinto de la aduana, en virtud de que su notificación debe aplicarse exclusivamente a vehículos y mercancías en tránsito.

En ese sentido, la autoridad aduanera debe en estos casos permitir que los contribuyentes que hayan obtenido como resultado en el mecanismo de selección automatizado “desaduanamiento libre (luz verde)”, abandone el recinto fiscal y, de considerar necesario realizar una verificación del vehículo o mercancías que se transporten, proceder a la notificación de la citada orden fuera del recinto; momento en que se consideran en “tránsito”.

Por último, recuerda que la ilegalidad de un acto de autoridad se verá consentida sin la interposición de un medio de defensa; por lo que, te recomendamos siempre asesorarte con especialistas en la materia de comercio exterior.

En caso de dudas y/o comentarios adicionales, acércate a nosotros al correo contacto@apconsultoreslegales.com 

AP CONSULTORES LEGALES

Cuidamos los detalles

Oficina

Tijuana, B.C.—
Juan Ruíz de Alarcón 1572,
Zona Río Tijuana, 22010

664 102 3892

Newsletter

AP Consultores Legales ©. Todos los derechos reservados.

es_ESEspañol