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VISITA SORPRESA T-MEC

Con la entrada en vigor del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá este 2020, se vinieron nuevos actos fiscalizadores respecto de los cuales resulta necesario estar informado. 

Previamente, se comentó en relación a los procedimientos que se establecen en el Capítulo 5, en específico, los que se indican en el artículo 5.9 donde, entre otros, se hizo mención superficialmente a aquellos actos que se pudieran implementar a una mercancía textil o prenda de vestir. Es decir, el T-MEC prevé un procedimiento que pudiera llevarse a cabo por las autoridades de una Parte importadora con el propósito de identificar a) si una mercancía textil o prenda de vestir califica para trato arancelario preferencial, o b) si están ocurriendo o han ocurrido infracciones aduaneras con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir. 

Derivado de lo anterior, en el presente se explican las particularidades que distinguen al procedimiento de verificación establecido en el Artículo 6.6 a los establecidos en el Capítulo 5 del Tratado, consistente en los siguientes: 

1. Su aplicabilidad se limita a mercancías textiles o prendas de vestir.

2. En la visita, la Parte importadora podrá solicitar el acceso a a) registros e instalaciones pertinentes a la solicitud de trato arancelario preferencial, o b) registros e instalaciones pertinentes a las infracciones aduaneras que están siendo verificadas.

3. La Parte importadora debe de dar aviso a la Parte anfitriona respecto de la visita que pretende hacer conforme a lo siguiente: 

    • Debe de dar aviso con 20 días de anticipación 
    • Las fechas propuestas para dichos efectos 
    • El número y la ubicación de los exportadores o productores (sin ser necesario su nombre) 
    • Si requiere asistencia de la Parte anfitriona
    • Las presuntas infracciones aduaneras que serán verificadas, así como información fáctica y/o histórica, en caso de existir
    • Si el importador solicitó trato arancelario preferencial.

4. La Parte anfitriona podrá acompañar a la Parte importadora en la verificación que se lleve a cabo, estando en posibilidad de proporcionar la documentación y/o información que considere apropiada.

5. La comunicación entre las Partes será tratada como confidencial; es decir, únicamente tendrán conocimiento el personal que llevará a cabo la verificación y no se hablará el tema con persona ajena, toda vez que podría reducir la efectividad de la visita.

6. La Parte importadora solicitará el acceso al exportador o productor visitado. 

7. Si el día que la visita de verificación se lleva a cabo, el exportador o productor se niega a la visita; la visita se llevará al siguiente día hábil a menos que: a) la Parte importadora indique algo distinto, o 2) el visitado indique una causa justificable para que no se lleve a cabo esa visita. Si no hay causa justificada, la Parte importadora considerará que se ha negado la visita si el visitado no concede el acceso.  

8. La Parte importadora proporcionará, al concluir su visita, lo siguiente: 

    • Información respecto a los hallazgos preliminares a la Parte anfitriona
    • Informe escrito de los resultados de la visita a la Parte anfitriona
    • Informe escrito de los resultados de la visita a los exportadores o productores

9. Previo a pretender negar el trato arancelario preferencial, la Parte importadora deberá informar al importador, a cualquier otro exportador o productor que haya proporcionado información respecto al origen de la mercancía y deberá otorgar un plazo de 30 días a efecto de hagan valer lo que a su derecho convenga.

10. Prevé la posibilidad de negar el trato arancelario preferencial si considera que existe un patrón de conducta de un exportador o productor respecto a mercancías idénticas. 

En caso de dudas y/o comentarios adicionales, acércate a nosotros al correo contacto@apconsultoreslegales.com

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